En el juicio ciudadano ST-JDC-295/2016, se controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del referido Partido Político, en la que se ordenaba realizar diversos actos tendentes a la celebración de la elección para renovar a su dirigencia en el Estado, fijando un calendario para ese efecto.
En la sentencia impugnada, el tribunal local consideró, que no obstante asistía la razón a los actores en cuanto a que resultaba obligatoria la aplicación del artículo de los estatutos del multicitado partido político que señala se debe posponer la convocatoria a elecciones internas cuando el periodo para el cual fueron electos sus integrantes concluyera tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional, en el caso particular no podía aplicarse esa regla, pues la Sala Regional Toluca en una sentencia previa había ordenado que dicha elección se llevara a cabo, lo cual constituía cosa juzgada.
En el análisis del asunto, los integrantes del pleno coincidieron de forma unánime en la inexistencia de la cosa juzgada directa o refleja, esto, en razón de que en el diverso juicio ciudadano 573 de 2015, invocado por el tribunal responsable, la cuestión a dilucidar por esta Sala Regional consistió en determinar la fecha de conclusión ordinaria de la actual dirigencia estatal, más no la procedencia de aplicar la prórroga del mandato, por lo que este aspecto no había sido dirimido en sede jurisdiccional.